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Nº 27 / Reformas al Régimen del Concurso Civil aprobadas por la Ley 19.090 – Primera Parte


El día 26 de junio fue publicada en el Diario Oficial la ley 19.090 que modifica el régimen del Código General del Proceso, el cual entró en vigencia el 20 de noviembre de 1989.

El día 26 de junio fue publicada en el Diario Oficial la ley 19.090 que modifica el régimen del Código General del Proceso, el cual entró en vigencia el 20 de noviembre de 1989. En efecto, luego de algunas reformas que no fueron sustanciales, dispuestas en diferentes normas, se hace ahora una profunda actualización modificando casi 200 artículos de dicho código.

Las reformas tienen incidencia en diferentes áreas. El presente comunicado constituye la Primera Parte de una secuencia de tres, en los que haremos foco sobre aquellos aspectos de mayor repercusión en la actividad comercial.

En esta primera entrega entonces, abordaremos lo referido al Título VII del Libro Segundo, que ahora se denomina “Ejecución Colectiva” en vez de “Proceso Concursal” como se denominaba en el texto del Código original.

Este cambio de denominación parece razonable por cuanto en el año 2008 se aprobó la ley 18.387 que refiere a los concursos – voluntarios y necesarios – de personas jurídicas y físicas que realicen actividad empresarial, por cuanto pareciera que lo que busca el legislador cuando cambia el nomen iuris del título VII es evitar equívocos. Sin embargo, luego en el texto se refiere al procedimiento de ejecución colectiva del deudor que se encuentra en estado de insolvencia como “concurso civil”, con lo cual las confusiones se seguirán produciendo.

Cuando se sancionó la ley 18.387 los distintos actores de los procesos concursales criticamos con dureza que se mantuviera vigente el régimen concursal del CGP para el deudor persona física no comerciante. Se señalaba que era necesario o bien establecer un procedimiento simplificado para posibilitar el “nuevo comienzo” de estos deudores o bien asimilarlo a un pequeño concurso de la ley 18.387. Ninguna de las alternativas fue la que prefirió seguir el legislador.

El artículo 452 en su nueva redacción significa una necesaria actualización a los términos hoy vigentes y toma como presupuesto objetivo la insolvencia del deudor, a diferencia del régimen modificado que tomaba como base el estado de cesación de pagos. No se define en la norma qué se entiende por insolvencia del deudor, por lo cual a los fines interpretativos corresponderá remitirse como norma análoga al inciso 2 del artículo 1º de la ley 18.387 que prescribe que “Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus obligaciones”.

El artículo 453 prevé la posibilidad que el deudor pueda celebrar acuerdos extrajudiciales con sus acreedores, pero elimina la innovadora exigencia establecida por la ley 17.292 en que los acuerdos tenían que ser aprobados en junta de acreedores. Es decir entonces, que desde ese punto de vista esta norma es mucho más permisiva que la norma derogada.

El artículo 454 contiene cambios terminológicos derivados de la nueva normativa  y flexibiliza las exigencias para decretar el concurso a instancias de los acreedores cuando establece que ahora el concurso “será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores” sin hacer referencia a la existencia o no de bienes. Antes se exigía que el concurso necesario fuera promovido por un acreedor cuando existieran dos o más acreedores que hubieran promovido ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la suma reclamada.

El artículo 455 es el que establece el juzgado competente para entender en el concurso voluntario y prevé que será “el juzgado letrado de la materia concursal de su domicilio” y el artículo 456 establece el juzgado competente para los concursos necesarios que serán los “juzgados letrados de la materia concursal del domicilio del deudor”. Dicho de otro modo, ahora entenderán en los concursos civiles únicamente los juzgados letrados del domicilio del deudor, esto es, los juzgados letrados del interior o los de concursos cuando el deudor tenga domicilio en Montevideo.

Evidentemente esta norma pretende establecer un régimen concursal similar al existente para los concursos de la ley 18.387 y para ello establece como presupuesto objetivo el estado de insolvencia y como presupuesto subjetivo se trata de personas físicas que no realicen actividad empresarial. Siguiendo el camino trazado por aquella ley, también posibilita que los acreedores puedan promover el concurso de su deudor, mecanismo que ha funcionado correctamente en el área empresarial.

Sin embargo, es dudoso que se pueda seguir esa experiencia exitosa aplicando esta normativa, por cuanto la ley 19.090 no contiene artículos medulares que regulan las exigencias y responsabilidades de los acreedores. La ley 18.387 basa su sistema de promoción del concurso necesario en la existencia de presunciones – absolutas y relativas – de insolvencia que no están previstos en esta ley. Es más, se llega a prever la exigencia de contra cautela para el acreedor que promueva el concurso y sus responsabilidades por promover abusivamente el concurso. Se regula también el procedimiento por el cual el deudor se puede oponer a la solicitud de concurso efectuada por un acreedor. Ninguno de estos aspectos está previsto en la nueva reforma al CGP.

Tenemos grandes dudas respecto a que se pueda recurrir de modo analógico a estas disposiciones para integrar la laguna que ha dejado la norma. Esto seguramente dará lugar a múltiples dilatorias e instancias que pueden obstaculizar el uso de un mecanismo que se quiso copiar, pero se lo hizo de modo imperfecto.

Este primer abordaje a la temática continuará en otras entregas.-

 

 

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