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Julio Herrera y Obes 1413

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Soluciones para acreedores de empresas en crisis: el Acuerdo Privado de Reorganización (APR)


Cuando el APR es la herramienta adecuada para resolver situaciones de endeudamiento empresarial.

 ¿Qué es el Acuerdo Privado de Reorganización? (APR)

El Acuerdo Privado de Reorganización está previsto en el Título XI de la Ley 18.387 de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial en los artículos 214 a 235.

El Capítulo I de la mencionada Ley, trata sobre la Celebración del Acuerdo y abarca los artículos 214 y 215. El Capítulo II se aboca al Acuerdo Puramente Privado (artículos 216 al 220). El Capítulo III, se ocupa del Acuerdo sometido a Homologación Judicial (artículos 221 a 226). El Capítulo IV refiere al Trámite de Oposición y Homologación (artículos 227 a 231). El Capítulo V versa sobre el Cumplimiento e Incumplimiento del Acuerdo (artículos 238 a 235).

El APR propone como alternativa la celebración de un acuerdo -revestido de ciertas formalidades previstas por la Ley- entre un deudor y sus acreedores, que tiene por finalidad evitar la declaración judicial de concurso del primero. Esto implica que el acuerdo debe lograrse con anterioridad a la declaración judicial del concurso y que, una vez celebrado, impide que se solicite un concurso o cualquier otra ejecución, a excepción de que el concurso sea solicitado por el deudor.

¿Quién puede celebrar un APR?

El APR puede ser celebrado por cualquier deudor persona física que realice actividad empresarial, o persona jurídica civil o comercial, siempre y cuando no esté decretado su concurso.

Mayorías para el acuerdo

El APR requiere del apoyo por los acreedores que representen el 75% del pasivo quirografario (acreedores comerciales sin garantía) con derecho a voto. No quedan comprendidos en el acuerdo los acreedores privilegiados, es decir, aquellos que acorde a lo dispuesto por la Ley, tienen preferencia por sobre el resto de los acreedores para el cobro de sus créditos: los garantizados con prenda o hipoteca, así como los laborales y tributarios.

Contenido del APR

El contenido del APR es muy amplio y no contiene mayores limitaciones: comprende todo aquello que, siendo lícito, asegure que el acreedor podrá recuperar su crédito. Puede consistir en “quitas y/o esperas, cesión de bienes a los acreedores, constitución de una sociedad con los acreedores quirografarios, capitalización de pasivos, creación de un fideicomiso, reorganización de la sociedad, administración de todo o parte de los bienes en interés de los acreedores o tener cualquier otro contenido lícito, incluso el previsto en el numeral 2 del artículo 174 de la presente ley, o cualquier combinación de las anteriores.”
Además, el APR no exige un pago mínimo de las obligaciones adeudadas, por lo que el monto de la quita y el plazo será determinado por el acuerdo que eventualmente logre el deudor con sus acreedores, o con la mayoría de ellos.

En el marco de un APR, Liga de Defensa Comercial solicita al deudor demuestre con un flujo de fondos y con supuestos razonables, que la propuesta de pago que plantea es la mejor que puede hacer y que la misma tiene posibilidades de cumplimiento.

El trámite: judicial o privado

El deudor tiene la opción de seguir el procedimiento puramente privado de instrumentación del acuerdo, solicitando la intervención de un escribano público, o bien solicitar la homologación ante la justicia. En esos trámites, pueden producirse variaciones, según se produzcan o no oposiciones por parte de acreedores.

El Acuerdo Puramente Privado en la Ley 18.387

Los artículos que refieren a el APR puramente privado en la Ley son los siguientes:

Artículo 216. (Instrumentación). De optarse por el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será obligatorio para todos los acreedores quirografarios y subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no manifiesten su oposición al deudor.

Artículo 217. (Notificación). La notificación a los acreedores no firmantes se hará por medio de escribano público y al practicarse se acompañará la siguiente documentación:

1) Los documentos exigidos por el artículo 7º para la solicitud de concurso por parte del deudor.
2) Propuesta de acuerdo privado de reorganización con el contenido previsto en los artículos 138 y 139, suscrita por acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación del nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito quirografario, la fecha de la firma; en el caso de personas jurídicas se indicará además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico del cual emana su poder de representación. La firma puesta en representación de cada acreedor implicará declaración expresa del firmante de la existencia de facultades de representación y de la vigencia de su mandato.

Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.

Artículo 218. (Protocolización). Si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores ante escribano público, con las diligencias de notificación a los acreedores no firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y el escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.

Artículo 219. (Publicación). Será de cargo del deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, identificando al escribano público interviniente e indicando su domicilio.

Artículo 220. (Oposición al acuerdo). Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente. Serán causas de oposición:

1) Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.
2) Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
3) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
4) Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del pasivo.

En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días.

De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.

Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.”

¿Cómo se tramita el APR puramente Privado?

La ley no especifica el modo en que deben lograrse las mayorías para el acuerdo. Puede ser el deudor el que propicie los contactos con los acreedores a tales efectos. No obstante, desde LIDECO recomendamos se apele al respaldo de nuestra Institución, con ya casi 107 años de trayectoria en materia concursal.

La experiencia de LIDECO asegura que el proceso se ajustará en todos sus términos a la Ley, con lo cual se reduce la posibilidad de que se planteen oposiciones. Nuestro trabajo pretende aportar seguridad respecto a que el acuerdo se atiene a la ley en cuanto a su contenido, da un trato paritario a los acreedores, se basa en un plan de pago de deudas viable, se sustenta en la transparencia sobre los números del activo y del pasivo, además de en la observancia del cumplimiento del convenio.

¿Qué se puede hacer si no es posible celebrar un APR?

Distintas son las razones por las cuales podría no ser posible celebrar un APR: particularidades de determinados sectores de actividad o modalidades de contratación de un deudor, podrían determinar la no conveniencia de celebrar un APR en función de que el mismo generaría efectos nocivos para la empresa.

Fueran estos u otros los motivos, se requiere, tal como se señaló antes, conocer y evaluar en profundidad la situación para procurar las soluciones que mejor se ajusten a cada caso y permitan un adecuado reperfilamiento de deudas que concrete un plan y compromiso de pago del deudor, que permita al mismo tiempo que sostener la viabilidad del negocio y honrar el legítimo derecho de los acreedores a recuperar sus créditos.

Las empresas necesitadas de asesoramiento pueden contactarse a Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

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